viernes, 18 de noviembre de 2011


REAL DECRETO SOBRE CAPITULARES DE TÍTULOS DEL REINO DEL MAESTRAZGO

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El Consejo de Regencia



San Mateo, Maestrazgo, a 18 de julio de 2011.– Hoy se decretó lo que sigue:

Vistos  y  Considerando:

Que Nos, el Consejo de Regencia, en nombre de Su Majestad, hemos otorgado Títulos del Reino a determinadas personas.
Que Nos, el Consejo de Regencia, dentro de sus prerrogativas, hemos delegado el ejercicio de la Potestad de Gracia y Títulos al Mester de Heraldía.
Que dicha concesión de Títulos, con todo, no se encuentra reglada en nuestro Reino, sino que es ejercida en referencia a los usos y costumbres inmemoriales del Maestrazgo o por aplicación analógica del derecho comparado de Gracia de las monarquías de Europa. Por lo anterior, es menester que se dicten normas sobre la concesión, transmisión, rehabilitación y extinción de los Títulos del Maestrazgo, para la mayor certidumbre de sus titulares.
Con el mérito de estos antecedentes e invocando el nombre de Dios, Nuestro Señor, y el de su Madre, María Santísima:

Decretamos:

            Ténganse por aprobadas las Capitulares de Títulos del Reino del Maestrazgo, cuyo texto oficial es el siguiente:


CAPITULARES DE TÍTULOS DEL REINO DEL MAESTRAZGO

Capítulo I
DE LA CONCESIÓN DE TÍTULOS

Artículo 1: Sólo corresponde al Rey ejercer, por sí, el Derecho de Gracia con arreglo a las leyes, usos y costumbres del Maestrazgo.
            En caso de Regencia, corresponderá al Consejo de Regencia su ejercicio.

Art. 2: El Rey o el Consejo de Regencia, en su caso, podrá delegar el ejercicio del derecho de Gracia a la persona que ejerza el cargo de Mester de Heraldía.
            En caso de Regencia, corresponderá al Consejo de Regencia su ejercicio.

Art. 3: Título o Merced del Maestrazgo es aquel privilegio concedido a una persona natural por la Jefatura del Estado, de forma gratuita, por la cual el agraciado adquiere la condición de Noble del Maestrazgo, vinculando su nombre a la denominación nobiliaria con la que es distinguido, con el poder de transmitirla a sus herederos y ejercer las capacidades  que confieren las leyes, usos y costumbres del Reino.

Art. 4: Los Títulos del Maestrazgo serán, aparte la persona del soberano, que ostentará el título de Rey del Maestrazgo, y del príncipe heredero, que ostentará el de Príncipe de San Mateo, los siguientes: Ducados, Marquesados, Condados, Vizcondados, Baronías y Señoríos; constituyendo esta enunciación el orden de precedencia del Reino.
            Los Ducados se reservan para la familia consanguínea del Rey. Por consiguiente, el Consejo de Regencia no puede conceder Ducados.

Art. 5: Los Títulos del Reino del Maestrazgo son renunciables, inembargables e intransferibles por acto oneroso entre vivos. La sucesión y erogación de los Títulos nobiliarios del Reino se someten a lo prevenido en los Capítulos III y IV.
            Una merced del Maestrazgo es perpetua y, en consecuencia, no es susceptible de caducidad por desuso ni adquirible por prescripción.
            Con todo, la posesión inmemorial de un título constituye adquisición plena. Es posesión inmemorial aquella tenencia del Título con ánimo de señor por un lapso no inferior a cien años, ejercidos por sí o por sus causahabientes de forma continua y no interrumpida, de conformidad con lo establecido en estas Capitulares.

Art. 6: La concesión de Título es un acto unilateral, gratuito y soberano, en virtud del cual la Jefatura del Reino otorga a una persona natural un Título del Maestrazgo y, por consiguiente, condición de noble intitulado del Reino.
            El acto concesionario se manifestará a través de un Real Decreto, expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia, y llevará la firma del Rey, del Ministro de Gracia y Justicia, y del Mester de Heraldía.
            En caso de Regencia, se entenderá despachado el Real Decreto con la sola firma del Mester de Heraldía, por orden del Consejo de Regencia.
            La concesión de un Título del Maestrazgo queda firme o ejecutoriada, una vez promulgado el Real Decreto y Publicado en el Elenco de la Nobleza del Reino del Maestrazgo

Art. 7: Sólo pueden ser agraciados con un Título del Maestrazgo las personas naturales, sean súbditos del Reino o extranjeros.

Art. 8: Los Títulos que concede el Reino del Maestrazgo son compatibles con cualesquiera de los conferidos por otras potencias, salvo aquellas que se encuentren en enemistad o en guerra con el Reino. Si una persona detenta un título del Maestrazgo y una merced de una potencia enemiga, deberá renunciar a este último título a condición de mantener la merced del Maestrazgo; si no realizare tal acción a requerimiento del Mester de Heraldía, se entenderá caducada la merced de pleno derecho.


Capítulo II
DE LAS FACULTADES, PRERROGATIVAS Y DEBERES DE LOS TÍTULOS DEL MAESTRAZGO.

Art. 9: El titular de una Merced del Maestrazgo tiene la facultad de vincular el Título a su nombre y apellidos, siendo oponible a toda persona que habite dentro del territorio del Reino. La vinculación al nombre se determinará según los usos y prácticas.
            El titular de una merced podrá, en consecuencia, reivindicar su Título en contra de quien esté ejerciendo, de facto, el contenido de la dignidad, impetrando la correspondiente acción ante los Tribunales del Maestrazgo.

Art. 10: El titular de una Merced del Maestrazgo, asimismo, podrá vincular su Título a la organización de sus armas gentilicias, según las leyes heráldicas y el blasonamiento que recomiende el Mester de Heraldía.

Art. 11: El titular de una Merced del Maestrazgo tiene derecho a comunicar su Título a su cónyuge y, por consiguiente, sus facultades, prerrogativas y deberes. Esta comunicación del Título sólo se confiere a aquellos agraciados que hayan contraído matrimonio según los Sagrados Cánones o las leyes civiles del Reino y que su vínculo no se encuentre disuelto por Tribunal de la Santa Iglesia o por Tribunal del Maestrazgo en sentencia firme.
            No obstante, si el titular disolvió su matrimonio por muerte del cónyuge, o por causa de nulidad prevenida en las leyes del Reino y en los Sagrados Cánones, podrá comunicar su merced a su consorte de segundas nupcias.

Art. 12: Las Mercedes del Maestrazgo permiten a su titular recibir el tratamiento de Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora, según corresponda.
            No obstante, si el titular de una merced es, asimismo, familiar consanguíneo del Rey, o ejerce una magistratura dentro del Reino, como una Embajada, tendrá el tratamiento de Excelencia.

Art. 13: La persona que detente una Merced del Maestrazgo ocupará en las ceremonias públicas del Reino el lugar que se le asigne, según el orden de precedencia indicado en el párrafo primero del artículo 4.° y en el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Corte del Maestrazgo.

Art. 14: Si el título del Maestrazgo es concedido a un súbdito del Reino, éste conlleva la exención de las cargas de servicio personal que las leyes impongan a los nacionales. Se exceptúa de esta disposición la carga de reclutamiento y reserva en los Estados de Emergencia y de Sitio que dictare la Jefatura del Reino, en caso de guerra exterior o de amenaza de guerra civil.
           
Art. 15: Es deber de todo titular de una merced de Maestrazgo jurar fidelidad al Rey y a la Independencia del Reino del Maestrazgo. Tratándose de extranjeros agraciados con un título, su juramento será el de honrar a la persona del Rey y a la Independencia del Reino del Maestrazgo.
            El juramento de fidelidad y honra de la Nobleza se prestará el día 28 de diciembre, en la Ciudad y Villa de San Mateo, ante la presencia de la Jefatura del Reino, comenzando por los Títulos de los naturales del Reino.
            El noble perjuro será castigado con la extinción de su merced, sin perjuicio de la pena que se le imponga si su conducta fuere constitutiva de delito de Alta Traición, con arreglo al Código Criminal.


Capítulo III
DE LA TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DEL MAESTRAZGO.

Art. 16: La sucesión de los Títulos del Maestrazgo se someterá al orden regular de este Capítulo, en atención a la primogenitura y proximidad en el grado de parentesco.
            Estas disposiciones no atienden, pues, al sexo del asignatario llamado a suceder.

Art. 17: Se transmite el Título del Maestrazgo de acuerdo al orden regular de sucesión que se establece a continuación:
1. Al primer llamado, sucederá la descendencia del titular de la merced de grado en grado, personal o representativamente, prefiriéndose en cada grado a aquél descendiente de más edad sobre sus menores.
2. Llegado el caso de expirar la línea recta, falleciendo el titular de la merced sin descendencia que tenga derecho a sucederle, se subirá a su ascendiente más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia, y sucederá ésta de grado en grado, excluyéndose en cada grado el de más edad al de menos.
3. Extinguida toda la descendencia del primer llamado a la sucesión nobiliaria, sucederá el segundo y su descendencia en los mismos términos.
4. Agotada la descendencia de todos los llamados expresamente por esta Capitular, ninguna persona o línea se entenderá llamada a suceder, ni aún por vía de sustitución o testamento; por lo que fallecido que sea su último titular, la merced revertirá a la Corona; quien podrá disponer nuevamente del Título a favor de cualquiera persona.

Art. 18. En el momento de deferirse la sucesión por causa de muerte, la posesión de un título del Maestrazgo se confiere por el solo ministerio de la ley al heredero que le corresponda según la aplicación del artículo anterior, aunque éste ignore tal asignación; pero esta posesión legal no habilita al heredero para ejercer públicamente las facultades del título transmitido, mientras no proceda el Edicto que da la posesión efectiva dictado por el Mester de Heraldía del Reino del Maestrazgo.
Esta resolución será concedida por el Mester de Heraldía a petición de parte interesada y con conocimiento de causa, y el interesado deberá acompañar a su petición los instrumentos que den plena fe de su parentesco con el difunto titular de la merced, y que acrediten su mejor derecho en razón de línea y grado.
El edicto pronunciado por el Mester de Heraldía se publicará en el Elenco de la Nobleza del Reino del Maestrazgo, y desde la fecha de publicación, se entenderá otorgada la posesión efectiva del título.

Art. 19. En los casos que se suceda en el Título por líneas y con derecho de representación, toda persona llamada o excluida en el orden regular prevenido en el artículo anterior, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre, sin perjuicio de otro sucesor que aparezca con mejor derecho mientras no se extinga por el lapso referido en el párrafo tercero del artículo 5°.

Art. 20. La primogenitura o minoría de edad, según los casos de llamamiento, se determinará por la fecha de nacimiento del sucesor.

Art. 21. Cuando en un mismo parto nacieren dos o más hijos llamados a suceder en una merced, sin que pueda saberse la prioridad de su nacimiento, se preferirá al que haya sobrevivido; y si ambos sobreviven, se preferirá al que biológicamente sea mayor, de acuerdo con la prueba pericial que se le practique.

Art. 22. Si la persona llamada a suceder al titular de una merced, según el orden indicado en el artículo 15, falleciere sin haber aceptado o repudiado expresamente esta asignación nobiliaria, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicho Título, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
            Sólo podrán ejercer este derecho de transmisión los herederos que cumplan con el orden regular prevenido en el artículo 17 y que acepten la herencia de la persona que lo transmite.


Capítulo IV
DE LA EROGACIÓN, YACENCIA Y REHABILITACIÓN DE TÍTULOS.

Art. 23. El orden regular de sucesión establecido en el capítulo anterior puede ser omitido en el caso de que una persona reúna para sí dos o más Títulos del Maestrazgo.
            En tal caso, el Titular de dos o más mercedes podrá erogarlas entre sus descendientes por testamento o por donación revocable.

Art. 24. La erogación es un acto por causa de muerte, en virtud del cual una persona asigna, por testamento o por donación revocable, dos o más Títulos del Maestrazgo que le pertenecen entre sus hijos o hermanos, quienes le sucederán por cabezas o por primogenitura de estirpe, conservando el primero la facultad de revocar su decisión mientras viva.

Art. 25. Se entiende que suceden por cabezas aquellos hijos que adquieren la posesión del Título que el testador les ha deferido; mientras que se entiende que suceden por primogenitura de estirpe aquellos descendientes que representan a su padre o madre en la sucesión y que por el hecho del parto, es el mayor de sus hermanos, recibiendo el título que hubiera cabido a su padre o madre representado.

Art. 26. Sólo procede la erogación en el orden de los hijos, de los hermanos y de los descendientes de cada cual como representantes. Fuera de estos casos no hay lugar a la erogación de títulos.

Art. 27. La erogación es un acto esencialmente revocable, de modo que el titular originario de las mercedes podrá revocar tal distribución mientras viva. En caso de que el titular fallezca sin haber revocado la donación o el testamento en donde consta la erogación, los interesados deberán, a más de pedir el otorgamiento de posesión efectiva, el cumplimiento del acto donatorio o testamentario ante el Juez de lo Civil competente del Reino del Maestrazgo, y una vez dictada la sentencia, se retrotraerán los efectos de la erogación de los títulos desde la fecha de la defunción.

Art. 28. Si dentro del plazo de un año desde el fallecimiento del titular de una merced, no se hubiere aceptado la trasmisión del título, ni apareciere interesado en solicitar la posesión efectiva del mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, el Mester de Heraldía, de oficio, declarará yacente la dignidad nobiliaria; se insertará esta declaración en el Elenco de Nobleza del Reino y, acto seguido a la inserción, se procederá al llamamiento público de los posibles sucesores.
            Si transcurridos diez años sin que hubiera aparecido persona con derecho de suceder al titular de una merced nobiliaria, contados desde la inserción y llamamiento a que se refiere el inciso anterior, el Mester de Heraldía declarará vacante el Título; eliminándose este último del Elenco de Nobleza del Reino.

Art. 29. La rehabilitación es un proceso administrativo por el cual una persona solicita al Mester de Heraldía la recuperación de un Título vacante para sí y sus sucesores, acreditando ser legítima continuadora del último titular de la merced por aplicación del orden regular de sucesión prevenido en estas Capitulares.

Art. 30. El peticionario de rehabilitación de una merced vacante deberá elevar su solicitud al Ministerio de Gracia y Justicia del Reino del Maestrazgo, acompañando los antecedentes instrumentales, testimoniales, periciales-genealógicos o genéticos que sean necesarios para acreditar su derecho de transmisión.
            Una vez recibida la solicitud, el Ministerio enviará los antecedentes a la Subsecretaría de Gracia para su examen de admisibilidad. Sólo será admitida a tramitación aquella petición que contenga fundamentos de hecho y de derecho, que se acompañe de instrumentos fidedignos que apoyen su pretensión y que exprese peticiones concretas.
            Admitida a tramitación, el Ministerio designará a un juez árbitro de entre los súbditos del Reino, quien emitirá una resolución indicando los puntos de prueba, la que se comunicará al interesado por vía correo electrónico. Este último tendrá un plazo de cinco días para recurrir en contra de dicha resolución o, en caso de aceptarla, ofrecer los medios de prueba a rendir.
            Serán admitidos todos los medios de prueba, en especial la prueba documental, testimonial y pericial, sea ésta de carácter genealógico o biogenético.
            El juez apreciará la prueba con libertad, pero sin violar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, haciéndose cargo en su sentencia tanto de aquellos hechos que se tienen por probados como de aquellos en que no se rindió prueba alguna o ella resultó insuficiente.
            La sentencia será comunicada al interesado por correo electrónico, y éste tendrá un plazo de diez días para apelar ante el Señor Ministro de Gracia y Justicia del Reino. La decisión del Señor Ministro no es susceptible de recurso alguno.


Capítulo V
DE LA EXTINCIÓN DE LOS TÍTULOS DEL REINO.

Art. 31. Un título del Reino del Maestrazgo se extingue:
1.° Por la reversión del Título a la Corona, según lo dispuesto en el apartado n° 4 del artículo 17;
2.° Por la caducidad de pleno derecho del Título, según el artículo 8.°.
3.° Por la renuncia absoluta del Titular.
4.° Por revocación de la Merced por causa de indignidad.
5.° Por la posesión inmemorial, detentada por otra persona o sus continuadores legítimos.

Art. 32. Hay renuncia absoluta de la merced cuando su titular en ejercicio abdica de ella tanto para sí, como para sus causahabientes con derecho a sucederle. La renuncia deberá ser solemne y constar por escritura pública dirigida al Mester de Heraldía del Reino.

Art. 33. Todo Título del Maestrazgo es revocable por indignidad del agraciado.
            Se tiene por acto de indignidad cualquiera hecho ofensivo del agraciado, o de sus continuadores legítimos, a la persona del Rey, su consorte y familia, o al Reino del Maestrazgo.
            Especialmente, es considerado indigno el que perjurare de su juramento de fidelidad u honra. El perjurio deberá ser declarado por el Juez en lo Criminal competente del Reino, por sentencia firme.
            Asimismo, es considerado especialmente indigno el condenado por delito que merezca pena aflictiva, establecida por sentencia firme dictada por Tribunal competente.

Art. 34. Toda acción por la cual se reclama una merced nobiliaria se extingue por la posesión inmemorial que ejerza otro o los sucesores de éste respecto de dicha merced.


Capítulo VI
DEL ELENCO DE LA NOBLEZA Y DEL MINUTARIO DE ARMAS.

Art. 35. El Mester de Heraldía confeccionará: un Boletín Oficial de los Títulos y demás actos del derecho de Gracia del Reino con el nombre de Elenco de la Nobleza del Reino del Maestrazgo; y un Registro de los blasones de los agraciados, así como los demás súbditos del Reino, conocido como Minutario de Armas.

Art. 36. En el Elenco de la Nobleza, el Mester de Heraldía registrará todos los Reales Decretos concesivos de Títulos del Reino, así como los Edictos de posesión efectiva que dictare con ocasión de la sucesión por causa de muerte de una merced, las sentencias firmes que se pronunciaren con ocasión de reivindicaciones o rehabilitaciones y, en general, todo acto oficial del Reino relacionado con el derecho de Gracia.

Art. 37. En el Minutario de Armas, el Mester de Heraldía registrará las certificaciones de adopción y uso de escudos heráldicos gentilicios, así como los aumentos de honor, brisuras por individualización o las difamaciones de las armas.
            En dicho Minutario de Armas se inscribirá el nombre del titular o titulares de las armas; su título o merced, según los casos; el blasonamiento del escudo; más el número y año del registro; agregando la ilustración o dibujo de las armas, y la firma y sello del Mester de Heraldía.

Art. 38. Los Registros establecidos en los artículos precedentes serán llevados personalmente por el Mester de Heraldía y serán de su exclusiva responsabilidad.

Art. 39. En caso de negativa injustificada del Mester de Heraldía de efectuar una inscripción en alguno de sus Registros, podrá el interesado recurrir ante el Juez de lo Civil competente del Maestrazgo, quien resolverá en única instancia y sin forma de juicio.


Capítulo VII
DISPOSICIONES FINALES.

Art. 40. Las presentes Capitulares entrarán en vigor una vez publicadas en el Elenco de la Nobleza del Reino del Maestrazgo.

Art. 41. Se entenderá que los Reales Decretos, Edictos o cualesquiera actos oficiales dictados en asuntos de Gracia y Títulos del Reino han cumplido con los requisitos de forma y contenido prevenidos en estas Capitulares.


POR CUANTO, habiéndose cumplido con los usos y costumbres constitucionales del Reino, y teniendo a bien aprobar estas Capitulares, mandamos y ordenamos tenerlas por sancionadas y firmamos en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley del Reino del Maestrazgo.

Regístrese en la Real Cancillería y publíquese en el Elenco de la Nobleza del Reino.

San Mateo, a 18 días del mes de julio de 2011.– Día de San Arnold de Metz.


NOS, El Consejo de Regencia.

–  Yo, el Mester de Heraldía.